ASEFIGET
 
MODIFICACIONES QUE INTRODUCE EL ANTEPROYECTO DE LA  LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE 
 
  • Artículo 5. Instrumentos de las Administraciones Públicas para la mejora Regulatoria.
  • Artículo 6. Adaptación de la regulación vigente a los principios de sostenibilidad y buena regulación
  • Artículo 25. Principios de buen gobierno corporativo y adecuada gestión del riesgo en relación con las remuneraciones de los ejecutivos.
  • Artículo 27. Responsabilidad en el crédito y protección de los usuarios de servicios financieros
  • Artículo 28. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
  • Artículo 29. Mercados de seguros y fondos de pensiones.
  • Artículo 31. Sostenibilidad presupuestaria de las Administraciones
  • Artículo 33. Plan de austeridad y calidad del gasto de la Administración General del Estado
  • Artículo 40. Promoción de la responsabilidad social de las empresas.
  • Artículo 41. Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles.
  • Artículo 42. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentado
  • Artículo 43. Reducción de cargas administrativas en los actos societarios.
  • Artículo 47. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyesde los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
  • Artículo 48. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  • Artículo 49. Adaptación de la normativa tributaria a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
  • Artículo 112. Incremento de la deducción por inversiones medioambientales.
  • Artículo 133. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
  • Artículo 134. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Disposición final vigésimosegunda. Modificación del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
  • Disposición final vigésimotercera. Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
  • Disposición Final trigesimoséptima . Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Disposición Final trigésimoctava. Rehabilitación de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

 

 

 

TÍTULO I Mejora del entorno económico

CAPÍTULO I Mejora de la calidad de la regulación

Artículo 5. Instrumentos de las Administraciones Públicas para la mejora

Regulatoria.

Prestarán la máxima atención al proceso de consulta pública en la

elaboración de sus proyectos normativos, fomentando la participación de los

interesados en las iniciativas normativas, con el objetivo de mejorar la calidad

de la norma. Para ello pondrán a disposición de los interesados todos los

canales de comunicación necesarios, especialmente a través de medios

telemáticos, y asimismo aportarán la información adecuada para la mejor

comprensión y valoración de los efectos esperados de las iniciativas

normativas.

 

Artículo 6. Adaptación de la regulación vigente a los principios de

sostenibilidad y buena regulación

 

CAPÍTULO III Mercados Financieros

Sección 1ª Transparencia y Gobierno Corporativo

Artículo 25. Principios de buen gobierno corporativo y adecuada gestión del

riesgo en relación con las remuneraciones de los ejecutivos.

a) Las sociedades cotizadas incrementarán la transparencia en relación

con la remuneración de sus consejeros y primeros ejecutivos, así como

sobre sus políticas de retribuciones, en los términos previstos en la

Disposición final séptima de esta Ley.

b) Adicionalmente, las entidades de crédito aumentarán la transparencia en

sus políticas de remuneración y la coherencia de sus políticas de

remuneración con la promoción de una gestión del riesgo sólida y

efectiva, igualmente, en los términos previstos en las Disposiciones

finales séptima y undécima de esta Ley.

 

Artículo 27. Responsabilidad en el crédito y protección de los usuarios de

servicios financieros

 

Artículo 28. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes

de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre

el Patrimonio

Uno Se modifica el artículo apartado 2 del artículo 18, que queda redactado

en los siguientes términos:

“ El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos

de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de

generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o

recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como

obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que

se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 600.000 euros

anuales.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se

cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de

fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra

sobre acciones o participaciones por los trabajadores, sólo se considerará que

el rendimiento del trabajo tiene un período de generación superior a dos años y

que no se obtiene de forma periódica o recurrente, cuando se ejerciten

transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se

conceden anualmente. En este caso, y sin perjuicio de la aplicación del límite

previsto en el segundo párrafo de este apartado, la cuantía del rendimiento

sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar el

importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los

declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el

número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se

trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,

se tomarán cinco años.

No obstante, dicho límite se duplicará para los rendimientos derivados del

ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los

trabajadores que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos,

durante tres años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra.

2.º La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas

condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de

empresa.

Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en

cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en

los tres años anteriores.

Dos Se añade una nueva disposición adicional vigésima octava en la Ley

35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con el

siguiente contenido:

“Disposición adicional vigésima octava. Rendimientos derivados del ejercicio de

opciones de compra sobre acciones.

A efectos de la aplicación de la reducción del 40 por ciento aplicable a

los rendimientos con período de generación superior a dos años, los

rendimientos del trabajo que se imputen en un período impositivo cuyo

impuesto se haya devengado desde el 5 de agosto de 2004 hasta el día

anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley XX de Economía Sostenible

y deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones,

se considerarán con período de generación superior a dos años y que no se

obtienen de forma periódica o recurrente cuando se ejerciten transcurridos más

de dos años desde su respectiva concesión si, además, no se hubiesen

concedido anualmente.”

Tres Se suprime el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007,

de 30 de marzo.

 

 

 

Artículo 29. Mercados de seguros y fondos de pensiones.

 

CAPÍTULO IV Sostenibilidad financiera en las Administraciones Públicas

 

Artículo 31. Sostenibilidad presupuestaria de las Administraciones Públicas

1. Todas las Administraciones públicas deben contribuir al logro de la

sostenibilidad presupuestaria de las finanzas públicas, entendida como la

capacidad para financiar los compromisos de gasto presentes y futuros.

2. Para garantizar la sostenibilidad presupuestaria, las administraciones

públicas aplicarán una política de racionalización y contención del gasto y se

adecuarán a los principios de estabilidad presupuestaria, transparencia,

plurianualidad y eficacia en los términos definidos en la normativa de

estabilidad presupuestaria.

 

Artículo 33. Plan de austeridad y calidad del gasto de la Administración

General del Estado

1. En el marco de la política de racionalización y contención de gasto público, el

Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobará en el

plazo de seis meses un Plan de austeridad y calidad del gasto de la

Administración General del Estado que permita, por una parte, mantener el

equilibrio presupuestario a lo largo del ciclo económico de acuerdo con los

principios de la normativa de estabilidad presupuestaria, las previsiones del

derecho comunitario y los compromisos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento

en el ámbito de la Unión Europea; y, por otra, adaptar los programas de gasto

de la Administración General del Estado a los recursos presupuestarios

disponibles a medio y largo plazo.

 

CAPÍTULO VI Responsabilidad Social de las Empresas

Artículo 40. Promoción de la responsabilidad social de las empresas.

1. Con el objetivo de incentivar a las empresas, especialmente a las PYMES, a

incorporar o desarrollar políticas de responsabilidad social, el Gobierno pondrá

a su disposición un conjunto de características e indicadores para su

autoevaluación en materia de responsabilidad social, de acuerdo con los

estándares internacionales en la materia.

2. El conjunto de características e indicadores a que se refiere el apartado

anterior deberá establecerse de manera integrada, atendiendo especialmente a

los objetivos de transparencia en la gestión, buen gobierno corporativo,

compromiso con lo local y el medioambiente, respeto a los derechos humanos,

mejora de las relaciones laborales e igualdad efectiva entre mujeres y hombres,

todo ello de acuerdo con las recomendaciones que, en este sentido, haga el

Consejo Estatal de la Responsabilidad Social Empresarial.

3. Las empresas que cumplan un nivel mínimo en los anteriores indicadores

podrán ser acreditadas como empresas socialmente responsables por el

Observatorio del Consejo Estatal de la Responsabilidad Social Empresarial

constituido por el Real decreto 221/2008, de 15 de febrero, por el que se regula

el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas, de acuerdo con

las condiciones que determine el propio Consejo.

 

 

TITULO II Competitividad

CAPITULO I Simplificación administrativa

Sección 1ª Agilización de la constitución de empresas y la adopción de actos societarios

 

Artículo 41. Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades

mercantiles.

1. La constitución de sociedades de responsabilidad limitada se realizará

telemáticamente de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El plazo de otorgamiento de la escritura de constitución, una vez

suministrados al Notario todos los antecedentes necesarios para ello, será de

un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de

denominación expedida por el Registro mercantil Central, la cual se expedirá

en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste. El notario, en su solicitud,

podrá incluir hasta 5 denominaciones sociales alternativas de entre las cuales

el Registro mercantil Central emitirá el correspondiente certificado negativo de

denominación de aquella de entre ellas que cumpla lo dispuesto en el

Reglamento del Registro Mercantil, siguiendo el orden propuesto por el

solicitante.

b) La escritura de constitución de sociedades de responsabilidad limitada se

remitirá en forma telemática por el Notario otorgante al Registro Mercantil del

domicilio social, en el mismo día de su otorgamiento.

c) El plazo de calificación e inscripción por parte del Registrador Mercantil será

de tres días hábiles, a contar desde la recepción telemática de la escritura.

d) Para acreditar la correcta constitución de las sociedades, así como el

nombramiento de los administradores designados en la escritura, bastará la

certificación electrónica o en papel que, a solicitud del interesado, expida el

Registrador Mercantil una vez practicada la inscripción.

e) La publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del

Registro Mercantil estará exenta del pago de tasas.

f) Se aplicarán los aranceles notariales y registrales, que se determinen

reglamentariamente. La suma de ambos aranceles, en ningún caso podrá ser

superior a 250 euros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el capital social de

las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3100 euros y sus

estatutos se adapten a algunos de los aprobados reglamentariamente, se

seguirán las reglas previstas en el mismo con las siguientes especialidades:

a) El notario otorgará la escritura de constitución en el mismo día en el que,

aportados todos los antecedentes necesarios para ello, reciba la certificación

negativa de denominación expedida por el registro Mercantil Central

b) El Registrador Mercantil procederá a la calificación e inscripción en el mismo

día de la recepción telemática de la escritura.

c) La suma de los aranceles notariales y registrales que se determinen

reglamentariamente, en ningún caso podrá ser superior a 100 euros.

3. La constitución de las sociedades mercantiles que no sean de

responsabilidad limitada o que, siéndolo, tuvieren entre sus socios personas

jurídicas o el capital social fuere superior a 30.000 euros o cuyo órgano de

administración delimitado en los estatutos sociales no se estructurare como un

administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su

número, o dos administradores mancomunados, se ajustará a las siguientes

reglas:

a) El Notario autorizante solicitará telemáticamente al Registro Mercantil

Central el certificado negativo de denominación social, salvo petición expresa

en sentido contrario de los interesados, En su solicitud podrá incluir hasta cinco

denominaciones sociales alternativas de entre las cuales el Registro Mercantil

Central emitirá el correspondiente certificado negativo de denominación de

aquella de entre ellas que cumpla lo dispuesto en el Reglamento del Registro

Mercantil, siguiendo el orden propuesto por el solicitante. Recibida la solicitud

el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación

negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión en el plazo

máximo de un día hábil.

b) La escritura pública de constitución se remitirá de forma telemática al

registro Mercantil correspondiente, salvo que constara la petición expresa en

contrario de los interesados.

c) Los artículos 412.1 y 414.1 del Reglamento del Registro Mercantil sólo serán

de aplicación en aquellos casos en los que los interesados hubieran hecho

constar expresamente su oposición a la tramitación telemática.

d) El Notario autorizante de la escritura de constitución solicitará

telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la asignación

provisional de un Número de Identificación fiscal. Una vez inscrita la sociedad,

el encargado del Registro Mercantil notificará a la Agencia Estatal de la

Administración Tributaria el carácter definitivo del Número de Identificación

fiscal.

e) El Registrador cuando tenga consideración de oficina liquidadora o, en caso

contrario, el Notario autorizante liquidarán telemáticamente los impuestos que

correspondan, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

f) El Registrador autorizante hará efectivo el pago de las tasas de publicación

en el Boletín Oficial del Registro Mercantil en forma telemática, según el

procedimiento que reglamentariamente se establezca.

g) Los plazos de calificación e inscripción por parte del registrador mercantil

serán los previstos en el artículo 18.4 del Código de Comercio y en la

normativa reglamentaria vigente, sin que sean de aplicación los establecidos en

esta ley.

 

Artículo 42. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre

transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:

“2. No estarán sujetas:

1º Las operaciones de reestructuración.

2º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de

sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.

3º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una

sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la

prórroga del plazo de duración de una sociedad.

4º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida

exclusivamente por prima de emisión de acciones.

5º La constitución y los acuerdos de aumento del capital social, cuando no se

supere la cifra de 30.000 euros, de las sociedades de responsabilidad limitada

reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 41 de la ley de Economía

Sostenible

 

Artículo 43. Reducción de cargas administrativas en los actos societarios.

Con el objeto de reducir cargas administrativas vinculadas a actos societarios,

las obligaciones de publicidad de los actos del tráfico mercantil podrán

realizarse a través de medios alternativos y se facilitarán mediante la remisión

de oficio por el Registrador Mercantil al Boletín Oficial del Registro Mercantil, de

forma telemática y sin coste adicional para los interesados, en los términos

establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por

el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en

la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,

en la redacción resultante de las Disposiciones Finales vigesimosprimera y

vigesimosegunda de la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO II Simplificación en el régimen de tributación

 

Artículo 47. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes

de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre

el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2010, se modifica el número 2º del

apartado 2 del artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes

de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre

el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:

“2º. Para la aplicación de la reducción prevista en este apartado será

necesario el cumplimiento de los requisitos que se establezcan

reglamentariamente, y en particular los siguientes:

a) El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse

con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con

arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la

reducción será incompatible con lo previsto en la regla 4ª del artículo 30.2 de

esta Ley.

b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios

deben efectuarse a única persona, física o jurídica, no vinculada en los

términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre

Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador

autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el capítulo

III del título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo

autónomo y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad

vinculada en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre Sociedades .

c) El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus

actividades económicas no puede exceder del 30 por ciento de sus

rendimientos íntegros declarados.

d) Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las

obligaciones formales y de información, control y verificación que

reglamentariamente se determinen.

e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo.

f) Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del período impositivo estén

sujetos a retención o ingreso a cuenta.”

 

Artículo 48. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre

Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada

en vigor de esta Ley, se modifica el apartado 6 del artículo 70 del Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la

siguiente forma:

“6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el

apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al

inicio del periodo impositivo en que sea de aplicación este régimen.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal,

la sociedad dominante lo comunicará a la Administración tributaria,

identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido

excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago

fraccionado al que afecte la nueva composición, adjuntando en su caso los

correspondientes acuerdos.”

 

Artículo 49. Adaptación de la normativa tributaria a la Ley 11/2007, de 22 de

junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 110, que queda redactado en

los siguientes términos:

«3. En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Economía y

Hacienda podrá establecer los supuestos y condiciones en que los obligados

tributarios quedarán obligados a recibir las notificaciones que practique la

Administración tributaria por medios electrónicos.»

Dos. Se modifica el artículo 112, que queda redactado en los siguientes

términos:

«Artículo 112. Notificación por comparecencia

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su

representante por causas no imputables a la Administración tributaria e

intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el

interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se

harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de

notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como

desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser

notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por

una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las

condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de

junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio

los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en

ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema

tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que

tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y

Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de

permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de

publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa

de su órgano de gobierno publicada en el Boletín Oficial correspondiente y en

la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

b) En el Boletín Oficial del Estado o en los boletines de las Comunidades

Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el

acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La

publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y

veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial

correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios

a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito

territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen

exclusivamente en dicho boletín oficial. El convenio, que será de aplicación a

las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá

contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los

anuncios y fechas de publicación de los mismos.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la

Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En

el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio

se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada

correspondiente.

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales

constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado

tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano

competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las

mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15

días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede

electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente Boletín Oficial.

Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá

producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del

plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se

entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su

representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y

diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a

comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones

que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes

embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta

sección.”

 

TÍTULO III Sostenibilidad Medioambiental

CAPITULO III De la reducción de la morosidad en las operaciones comerciales

 

Artículo 112. Incremento de la deducción por inversiones medioambientales.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en

vigor de esta Ley, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y en la Ley 35/2006, de 28 de

noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de

modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la

Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. El apartado 1 del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto

sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de

marzo, queda redactado de la siguiente forma:

1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la

protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la

contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales,

o contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, o

para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios,

siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de

actuación pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha

normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 8

por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o

acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien

deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.»

Dos. El apartado 1 de la disposición adicional décima del Texto Refundido de la

Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo

4/2004, de 5 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las deducciones reguladas en los artículos 36, los apartados 4, 5 y 6 del

artículo 38, apartados 2 y 3 del artículo 39, artículos 40 y 43 de esta Ley, se

determinarán multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en

dichos artículos por el coeficiente siguiente:

0.8, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

0.6, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

0.4, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.

0.2, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.

El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad superior.»

Tres. El apartado 1 de la disposición transitoria vigésima primera del Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, queda redactado de la siguiente

forma:

«1. Las deducciones establecidas en los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del

artículo 38, apartados 2 y 3 del artículo 39, artículos 40 y 43 de esta Ley,

pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se

inicie a partir de 1 de enero de 2011, podrán aplicarse en el plazo y con los

requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según

redacción vigente a 31 de diciembre de 2010. Dichos requisitos son igualmente

aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos

iniciados antes de aquella fecha.»

Cuatro. El apartado 2 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de

modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la

Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio queda redactado de la siguiente

forma:

«2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de

enero de 2011 quedan derogados los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del

artículo 38, apartados 2 y 3 del artículo 39, artículos 40 y 43 del texto refundido

de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto

Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

 

CAPÍTULO IV. Rehabilitación y vivienda

Artículo 133. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de

las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda

modificada como sigue

Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 1 de

artículo 68, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1º. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros

anuales podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el

período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que

constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos

efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan

reglamentariamente.

La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para

la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados

que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la

amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo

de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el

artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de

reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de

aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos

por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación

del citado instrumento.

También los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros

anuales podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en

entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y

disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen

a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. En los

supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el

contribuyente cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales

podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el

período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del

matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición

para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

La base máxima de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales:

9.040 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20

euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la

diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.

2º. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la

deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá

practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las

cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores,

en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una

ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la

adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la

ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este

caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras

las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior,

en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia

patrimonial exenta por reinversión.

3º. Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida

durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la

vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho

plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias

que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación

matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más

ventajoso u otras análogas.

4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los

contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales que

efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los

elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la

finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la

Administración competente como necesarias para la accesibilidad y

comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de

las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan

reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que

deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la

discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea

directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive,

que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se

refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o

usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el

número 1º anterior, será de:

- cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales:

12.020 euros anuales,

- cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20

euros anuales: 12.080 euros menos el resultado de multiplicar por 1,8875 la

diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de

vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio

que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como

las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para

superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad,

podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la

letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el

que se encuentre la vivienda.»

Dos. Se añade una nueva disposición transitoria decimoctava, con el siguiente

contenido:

«Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda

habitual adquirida con anterioridad a 1 de enero de 2011.

1. Los contribuyentes cuya base imponible sea superior a 17.724,90 euros

anuales que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de

enero de 2011 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la

construcción de la misma, tendrán como base máxima de deducción respecto

de dicha vivienda la establecida en el artículo 68.1.1º de esta Ley en su

redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010, aún cuando su base imponible

sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales.

Igualmente, la base máxima de deducción será la prevista en el párrafo anterior

respecto de las obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual,

siempre que se hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero

de 2011 y las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2015.

2. Los contribuyentes cuya base imponible sea superior a 17.738,99 euros

anuales que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e

instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con

discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2011, tendrán como base

máxima de deducción respecto de las mismas la establecida en el artículo

68.1.4º de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010,

siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1

de enero de 2015, aún cuando su base imponible sea igual o superior a

24.107,20 euros anuales.

3. En ningún caso, por aplicación de lo dispuesto en esta disposición la base de

la deducción correspondiente al conjunto de inversiones en vivienda habitual

efectuadas en el período impositivo podrá ser superior al importe de la base

máxima de deducción establecida en los artículos 68.1.1º y 4º de esta Ley en

su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010.”

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes

términos:

“2. 1º. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda,

el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se

reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción

sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad

comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de

actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de

renta de efectos múltiples.

El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que

reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.

Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se

aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los

arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2º.”

Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria decimonovena, con el

siguiente contenido:

“Disposición transitoria decimonovena. Reducción por arrendamientos procedentes de

contratos anteriores a 1 de enero de 2011.

A efectos de la aplicación de la reducción del 100 por 100 prevista en el número 2º del

artículo 23.2 de esta Ley, la edad del arrendatario se ampliará hasta la fecha en que

cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con

anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho arrendatario.”

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional vigésimo novena.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se añade una disposición adicional

vigésima novena a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda

redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional vigésima novena. Deducción por obras de mejora en la vivienda

habitual.

1. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros, podrán

deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor de

la Ley XX, de Economía Sostenible hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras

realizadas durante dicho período que tengan por objeto la sustitución de las

instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros en la citada vivienda, así

como las obras de rehabilitación energética o que favorezcan la accesibilidad de las

viviendas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de

garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos

o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda habitual propiamente dicha.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por las

obras indicadas en el plazo señalado a empresarios o profesionales que cumplan los

requisitos que se establezcan reglamentariamente y, en particular, las obligaciones de

inscripción en los registros administrativos que se creen a tal efecto.

La base máxima anual de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 3.000

euros anuales,

b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros

anuales: 3.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,46875 la diferencia entre

la base imponible y 17.707,20 euros anuales.

Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base

máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro

ejercicios siguientes.

A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades

deducibles procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de

deducción por exceder de la base máxima de deducción, el límite anteriormente

indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en primer

lugar las cantidades correspondientes a años anteriores.

En ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos

impositivos en que ésta sea de aplicación podrá exceder de 10.000 euros por vivienda

habitual. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción

respecto de una misma vivienda, el citado límite de 10.000 euros se distribuirá entre

los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades

satisfechas con derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual a que se

refiere el artículo 68.1 de esta Ley.

2. El importe de esta deducción se restará de la cuota íntegra estatal y de la cuota

íntegra autonómica, en una proporción del 50 por 100 respecto de cada una de las

citadas cuotas íntegras, después de las deducciones previstas en los apartados 2, 3,

4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley.”

 

Artículo 134. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el número 15º del apartado

uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido, queda redactado de la siguiente forma:

“15º. Las ejecuciones de obra de albañilería, las de rehabilitación energética,

incluidas las que fomenten el uso eficiente del agua, y las de adecuación funcional

destinadas a la supresión de barreras y a la promoción de la accesibilidad, realizadas,

en todos los casos, en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando

se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o

profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en

este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una

comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las

obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución

o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base

imponible de la operación.

Reglamentariamente se establecerán las actuaciones en que puedan concretarse las

obras de albañilería, las de rehabilitación energética, incluidas las que fomenten el uso

eficiente del agua, y las de adecuación funcional.”

 

 

Disposición final vigésimosegunda. Modificación del Real Decreto

Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

 

Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. Constitución e inscripción.

1. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita

en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su

personalidad jurídica.

Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a

la sociedad.

2. La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos

relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido

solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto

inscribible.

3. Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el Registrador

Mercantil remitirá para su publicación, de forma telemática y sin coste adicional

alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil, los datos relativos a la escritura

de constitución que reglamentariamente se determinen.”

Dos. Se modifica el artículo 144.2, que queda redactado en los siguientes

términos:

“2. En todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en

escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. El Registrador

Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el

acuerdo inscrito parta su publicación en el Boletín Oficial del Registro

Mercantil.”

Tres. Se modifica el artículo 150.1, que queda redactado en los siguientes

términos:

“1. El cambio de denominación, el de domicilio, la sustitución o cualquier

modificación del objeto social se publicarán en la página web de la sociedad o,

en el caso de que no exista, se anunciarán en dos periódicos de gran

circulación en la provincia o provincias respectivas. Sin esta publicidad no

podrán inscribirse en el Registro Mercantil”

Cuatro. Se modifica el artículo 165, que queda redactado en los siguientes

términos:

“Artículo 165. Publicación del acuerdo de reducción.

El acuerdo de reducción del capital social deberá ser publicado en el Boletín

Oficial del Registro Mercantil y, a elección de la sociedad, en su página web o

en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su

domicilio.”

Cinco. Se modifica el artículo 263, que queda redactado en los siguientes

términos:

“Artículo 263. Publicidad del acuerdo de disolución.

El acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirán en el

Registro Mercantil. El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma

telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo, o en su caso, la resolución

judicial de disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su

publicación. Además se publicará el acuerdo en la página web de la sociedad

o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación del

lugar del domicilio social.”

Seis. Se modifica el artículo 275.1, que queda redactado en los siguientes

términos:

“1. El balance a que se refiere el artículo anterior se someterá, para su

aprobación, a la junta general de accionistas, y se publicará en el Boletín Oficial

del Registro Mercantil, y, a elección de la sociedad, en su página web o en uno

de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social.”

Disposición final vigésimotercera. Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de

marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Uno. Se modifica el artículo 46.1, que queda redactado en los siguientes

términos:

“1. La Junta General será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín

Oficial del Registro Mercantil y, a elección de la sociedad, en su página web o

en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté

situado el domicilio social.”

Dos. Se modifica el artículo 71.2, que queda redactado en los siguientes

términos:

“2. El acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura

pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil. El Registrador Mercantil

remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo

inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.”

Tres. Se modifica el artículo 81.2, que queda redactado en los siguientes

términos:

“2. Dicha notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible, por

desconocerse el domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que

habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y, a elección

de la sociedad, en su página web o en un diario de los de mayor circulación en

el término municipal en que radique el domicilio de la sociedad.”

 

Disposición Final trigesimoséptima . Modificación del Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados

Se da nueva redacción al punto 2 del artículo 40 del Real Decreto Legislativo

1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, la cual queda en los siguientes términos:

“ 2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos,

cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan

ordenadas de oficio por la autoridad judicial, con excepción de las de crédito

refaccionario que tengan por finalidad garantizar ayudas públicas, préstamos o

créditos destinados a la reparación, mejora o rehabilitación de edificios,

viviendas o locales comerciales”.

 

 

Disposición Final trigésimoctava. Rehabilitación de vivienda habitual en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el

Gobierno modificará el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo,

para precisar dentro de la definición de rehabilitación de viviendas el alcance

del término obras análogas, de manera similar a lo previsto para el Impuesto

sobre el Valor Añadido por la disposición adicional segunda de la Ley 11/2009,

de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de

Inversión en el Mercado Inmobiliario, así como para adaptar el concepto de

rehabilitación a lo dispuesto en la presente Ley.

 

 

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